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¡MÁS INICIATIVAS DE LEY DE EX CANDIDATO A DIPUTADO
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Abogado Luis Seguel Mora,
Continuando en la línea de compartir y sociabilizar proyectos de leyes concretos orientados a resolver problemas específicos que afectan a muchas personas y haciéndonos cargo de una realidad que golpea a muchas familias chilenas, ponemos a disposición de parlamentarios, y de asociaciones sindicales uno relacionado con el COMPIN y las Licencias médicas.- Para el respectivo análisis y fines que estimen pertinentes.-
VISTOS:
a)Lo dispuesto en el N° 18 del artículo 19 de La Constitución Política de la República de Chile en cuanto a la obligación para el Estado, que allí se establece, de garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho a la seguridad social y b) el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. Y
CONSIDERANDO:
a) Que el único medio de subsistencia del que dispone el trabajador para el y su familia está constituido por las remuneraciones que percibe como producto de su trabajo,
b) Que este medio único de subsistencia desaparece cuando el trabajador se enferma.
c) Que las licencias médicas no solo son un medio para justificar la ausencia al trabajo, por enfermedad, sino que fundamentalmente están llamadas a originar el subsidio de incapacidad laboral que las entidades administradoras del sistema de salud sea FONASA o las ISAPRES, deben pagarles en reemplazo de sus remuneraciones mientras dure su enfermedad para que el trabajador pueda alimentarse y sustentar a su familia mientras perdure su estado de incapacidad de desarrollar el tipo de trabajo por el cual fue contratado por algún empleador.
d) Que el procedimiento complejo de autorización de licencias médicas lleva en la realidad atrasos y demoras que afectan gravemente la subsistencia del trabajador enfermo y su familia al producir dilación en el pago de los emolumentos destinados a reemplazar los ingresos del trabajador afectado dejándolo a veces en la más absoluta indefensión. Y
e) Que el argumento de “diagnóstico prolongado” se ha utilizado en forma reiterada por diversas COMPIN en el país castigando con el rechazo de las respectivas licencias médicas al trabajador, como si de él dependiera la duración y diagnóstico de una patología, provocándole graves perjuicios patrimoniales, y daño moral, y
f) Que las COMPIN han negado la autorización para el pago de licencias médicas bajo el criterio de haberse transformado la enfermedad en irrecuperable y susceptible de iniciar tramitación para acogerse el trabajador a pensión por invalidez, la cual ha sido rechazada por la respectiva Comisión Médica con lo cual se producen situaciones de vacío legal que dejan al trabajador enfermo sin ningún tipo de ingresos para su sustento y el de su familia,
SE PROPONE EL SIGUIENTE ANTEPROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS POR LA COMPIN E INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL DCTO. N° 3 DE 1984 PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 28 DE MAYO DE 1984, DEL MINISTERIO DE SALUD:
Artículo 1°.-
Agréguese al final de la letra e del artículo 21 lo siguiente: “No obstante, en todos los casos en que la enfermedad diagnosticada tenga prescrito un reposo médico superior a diez días, las respectivas licencias gozarán de autorización provisoria para los efectos del pago al trabajador del beneficio del subsidio, que es el reemplazo natural de sus remuneraciones. Sin perjuicio del procedimiento de devolución o reintegro en caso de rebaja o rechazo definitivo contemplado en el artículo 63 de este Reglamento para el caso de subsidios mal percibidos”.
ARTÍCULO 2°:
Agréguese al inciso final del artículo 22, la siguiente disposición: “Mientras no sea declarada la invalidez, las entidades obligadas al pago de las licencias continuarán pagándolas y deberán ser autorizadas por la COMPIN hasta el día en que se devengue.
Efectivamente pensión de invalidez.-
ARTÍCULO 3°:
Reemplácese artículo 37 por el siguiente texto:
“Autorizada la licencia médica por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo establecido en el artículo 24 de este reglamento o por operar la autorización provisoria del artículo 21 inciso final, la ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los subsidios estipulados contractualmente para el caso de REPOSO PREVENTIVO” o de incapacidad laboral temporal. Estos beneficios en todo caso, no podrán ser inferiores a los establecidos para un beneficiario de la Ley N° 6174 o a los contemplados en el Decreto Con Fuerza de Ley N° 44, DE 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 18196, deberá proceder a reembolsar a la institución empleadora. El monto del subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales previstas en el artículo 3° transitorio de dicha Ley “.-
ARTÍCULO 4°.
Modifíquese el artículo 38 agregándose al final del texto actual lo siguiente:
“Y tanto las ISAPRES como FONASA y las MUTUALES e Instituciones Administradoras de los Beneficios de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo deberán continuar pagando el respectivo subsidio de incapacidad laboral, mientras no sea declarada irrecuperable, la enfermedad y comience efectivamente a devengar pensión de invalidez”
ARTÍCULO 5°
Agréguese al artículo 62 lo siguiente: “O se trate de enfermedades que requieran de reposo médico superior a 10 días, conforme lo señalado en el artículo 21 párrafo final de este Reglamento, que gozarán de autorización provisoria.-
ARTÍCULO 6°
Agréguese al final del artículo 63 el siguiente texto:
“En todo caso, si el rechazo o rebaja definitiva de una licencia, se origina en causa ajena al trabajador, el reintegro deberá practicarse vía descuento por planilla que efectuará el empleador en cuotas que no excedan del 20% de las remuneraciones mensuales y enterado junto a las cotizaciones previsionales a la respectiva institución que hubiera pagado la licencia médica o subsidio de incapacidad laboral.
Atte.
Abogado
LUIS SEGUEL MORA
045-214624- 96310504- 76678635
Temuco
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- Fecha de publicación: 2010-07-07
- Publicado por: Editor
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